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Uso de la vivienda: diferencia entre la regulación de Aragón y Cataluña

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En los últimos años, tras años de señalarse la necesidad de modificar la regulación relativa al uso de la vivienda familiar, dada su trascendental importancia en el contexto de las medidas subsecuentes a las rupturas matrimoniales o de pareja, hay distintas comunidades autónomas que han comenzado a realizar cambios, si bien aún queda mucho por hacer en esta cuestión.

Nos centraremos en la normativa foral que regula esta cuestión en Cataluña (artículo 233-20 del Libro Segundo del Código Civil Catalán) y Aragón (artículo 7 de la ley 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en la Relaciones Familiares ante la Ruptura de la Convivencia de los Padres).

La legislación catalana distingue para la atribución del uso de la vivienda, a falta de acuerdo o no aprobación del mismo, según haya o no hijos menores de edad. Si existen hijos menores de edad, preferentemente se atribuye el uso y el ajuar familiar al cónyuge que tiene atribuida la guarda y “mientras ésta dure”; añadiéndose que,  aún en el caso de existir hijos menores de edad, el juez puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene la guarda de los hijos menores si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de sus hijos. Si no ha habido descendencia, se atribuye con carácter temporal el uso de la vivienda al cónyuge que tenga más necesidad de la misma, y mientras esta necesidad persista. También se prevé la posibilidad que el juez sustituya la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y sus hijos. Contemplando también la posibilidad que la vivienda pertenezca en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, indicando en tal caso que la atribución del uso de la vivienda debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de la pensión alimenticia de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente pueda devengarse al otro cónyuge.

La legislación aragonesa, es la primera ley en España que establece criterios para la atribución del uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida, diferenciándola de los supuestos de custodia individual. En el supuesto de atribución de la guarda individual se atribuye, la igual que en Cataluña el uso al progenitor custodio, sin embargo da un paso más que la legislación catalana y establece la posibilidad de atribución al progenitor no custodio, a falta de acuerdo, si ello representa el mejor interés para las relaciones familiares. Tanto en el supuesto de guarda compartida como en caso de guarda individual, dicho uso de la vivienda familiar tiene carácter temporal, prohibiendo de forma indirecta la atribución del uso de la vivienda con carácter indefinido, lo que supone una diferencia con la legislación catalana ya que, tal como hemos mencionado más arriba en la legislación catalana sólo contempla la atribución temporal en el supuesto de que no hayan hijos comunes manteniendo la posibilidad del uso de la vivienda de forma indefinida al progenitor que ostente la guarda y “mientras ésta dure”. Como novedad que no contiene la regulación catalana, es la posibilidad que el juez acuerde la venta de la vivienda familiar cuando ello fuese necesario para unas adecuadas relaciones familiares, si bien no señala cuándo puede el juez adoptar esta medida ni prevé la posibilidad previa a la venta de la adjudicación a favor de uno de los progenitores si la vivienda es ganancial o extinción del condominio, si les pertenece en pro indiviso.

 

Sara Benjelali González

Abogada

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