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La reforma de la propiedad horizontal de Cataluña.

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En la primera entrada del blog hablaré de la reforma de la Propiedad Horizontal en Cataluña.  El Parlamento de Cataluña aprobó el pasado mes de mayo la reforma que hace referencia al Régimen de la Propiedad Horizontal. La reforma de la Ley 5/2006 de 10 de mayo, ha sido sido todo un éxito, ya que ahorra muchos de los conflictos originados, las mejoras introducidas podrán adaptarse a las nuevas necesidades y servicios que nos demandan los clientes día tras día. A lo largo de las semanas voy a profundizar en las novedades. A modo de síntesis, algunas de las más destacadas:

  • Desaparece la regulación de los elementos comunes de uso restringido. El quorum necesario para la alienación o gravamen de estos últimos se equipara a 4/5 partes. Se suprimen las limitaciones de cesión de uso de los anexos, y el plazo de caducidad es de 4 años.
  • Fondo de reserva: Se debe recaudar como mínimo el 5% de los gastos comunes, que de no gastarse, se acumula cada año en el fondo del siguiente. Hay que depositarlo en una cuenta especial a nombre de la comunidad.
  • Posibilidad de determinar o modificar las cuotas de participación, también se regula la posibilidad de incluir cláusulas estatutarias que prevean la resolución de conflictos por métodos heterocompositivos como son la mediación o el arbitraje.
  • Intereses: los gastos meritan intereses desde el momento en que se deban abonar y no se hayan hecho efectos.
  • El plazo de custodia de la documentación de la Comunidad será de 5 años.
  • Introducción de las innovaciones legales para el uso de nuevas herramientas tecnológicas, siempre y cuando la Junta lo acuerde.
  • La doble convocatoria se suprime, se entiende que es válida en una única convocatoria, con independencia del número copropietarios que asistan a la Junta
  • Los acuerdos tienen que constar como puntos en el Orden del Día de la convocatoria, de lo contrario es nulo.
  • Los acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, no desde la notificación, salvo que judicialmente sólo se suspenden si la Junta de propietarioslo decide o bien el Juez lo decreta provisionalmente como consecuencia de haberse producido su impugnación judicial.
  • Quorums de los acuerdos: Se unifican en dos artículos (553-25 y 26) el régimen de las mayorías para la adopción de los acuerdos, reduciéndose  a partir de la reforma los que precisan unanimidad, y siendo suficiente la doble mayoría de 4/5 para los acuerdos tales como el arrendamiento de elementos comunes por plazo superior a 15 años. Cualquier acuerdo que no precise unanimidad o mayoría cualificada, será suficiente con la mayoría ordinaria.
  • Los acuerdos ordinarios requieren mayoria simple y ésta concurre cuando se haya adoptado con los votos de la doble mayoría de los propietarios y cuotas que participen en cada votación. Los propietarios con deudas con la Comunidad quedan excluidos de su cómputo.
  • Las abstenciones se consideran en el mismo sentido que el voto de la mayoría. Los ausentes pueden remitir a la Secretaría en el plazo de un mes desde la notificación del Acta, ya que de lo contrario se considerará que el sentido de su voto es el mismo que el voto de la mayoría
  • Para poder impugar los acuerdos, es preceptivo haber votado en contra o, si estuvo ausente en la reunión, haberse opuesto al acuerdo en el plazo de un mes.

Misericordia Ferrando Redondo.

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