El Código de fronteras Schengen
- abril 25, 2016
- Sara Benjelali
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El pasado 23 de marzo de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el Reglamento 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, que deroga en anterior (Reglamento 562/2006), el cual establece un Código de normas de la Unión Europea para el cruce por las fronteras, al cual se le conoce como Código de Fronteras Schegen.
El mismo entró en vigor el 12 de abril de este año, a fin de dar respuesta al enorme desplazamiento de refugiados de países árabes, principalmente Siria, siendo necesaria una regulación transfronteriza entre los Estados parte de la Unión Europea y de control de las fronteras exteriores de la Unión Europea. Si bien, el Reglamento parte de la base que la migración y el cruce de fronteras en sí mismo, no representa una amenaza para el orden público o la seguridad interior.
Por tanto, el reglamento es aplicable a toda persona que cruce las fronteras, sean éstas interiores o exteriores de los Estados miembros, no afectándose los derechos de libre circulación conforme al derecho de la UE, ni a los derechos de los refugiados o solicitantes de protección internacional, sobre todo en lo relativo a la no devolución, ni tampoco a los acuerdo bilaterales vigentes, ni al régimen especial que se aplica en las ciudades de Melilla y Ceuta.
Se regula en cuanto a las fronteras exteriores de la Unión Europea, que sólo podrán cruzarse durante las horas de apertura establecidas y sólo por los pasos fronterizos. Se establece las condiciones de entradas para aquellos nacionales de terceros países, debiendo los guardias fronterizos utilizar la información necesaria disponible, incluido los datos de consulta en el VIS, utilizándose de forma armonizada.
Los documentos de viajes de los nacionales de terceros países, deberán sellarse a la entrada y salida, salvo excepciones reglamentarias o establecidas en normas de desarrollo. Si dicho documento de viaje no estuviera sellado en la entrada, las autoridades competentes nacionales podrán presumir que no se reúne o dejó de reunir las condiciones de estancia aplicables al Estado miembro de que se trate, siendo una presunción iuris tantum.
Se establece también, que cuando sea posible deberán ponerse filas separadas en los pasos fronterizos, a fin que los beneficiarios del derecho de la UE a la libre circulación, reduzcan el tiempo de espera en los pasos fronterizos, estando dichas filas señaladas de forma uniforme en todos los Estados miembros, así como en los aeropuertos internacionales o pasos fronterizos marítimos y terrestres.
También se regulan los supuestos de denegación de la entrada en el territorio de los Estados miembros, debiendo cada Estado miembro designar los servicios nacionales correspondientes o el servicio responsable conforme al derecho interno, de las misiones de control fronterizo, evitado que el control de fronteras exteriores suponga un obstáculo al comercio, a los intercambios sociales y culturales, destinando para ello personal y recursos adecuados.
Las fronteras interiores podrán podrán cruzarse en cualquier lugar, sin inspección alguna fronteriza de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, debiendo los Estados miembros eliminar los obstáculos al tráfico fluido a través de puestos fronterizos de carretera situados en las fronteras interiores y, en particular, los límites de velocidad que no se basen exclusivamente en motivos de seguridad vial. Siendo el restablecimiento de los controles fronterizos una situación excepcional, señalándose el procedimiento y fijando que sólo cabrá el restablecimiento como último recurso, con un alcance y duración estrictamente limitados, debiéndose de basar en criterios objetivos específicos, ponderándose su necesidad y proporcionalidad.
Sara Benjelali
Abogada
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