Confesion de Privatividad
- enero 22, 2016
- Sara Benjelali
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En nuestro derecho se regula la confesión de privatividad y pese a que no suele ser utilizada por los abogados – salvo algunos pocos que nos dedicamos principalmente a familia -, la misma contiene una densidad y aplicación práctica muy importante, sobre todo por su eficacia entre los cónyuges y en relación a los herederos forzosos del confesante, así como a los acreedores de la comunidad o de cada uno de los cónyuges. Además la regulación de esta confesión está íntimamente relacionada con el derecho hipotecario.
Dado que es un tema muy complejo, trataré de resumirlo y hacer un pequeño esbozo de su concepto e implicaciones. La confesión de privatividad, como su propio nombre indica, es una confesión sobre algo, es decir es una declaración de conocimiento, que nos sirve en un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial como un acto por el cual uno de los cónyuges admite de forma clara que un bien no pertenece a la sociedad de gananciales, sino que es privativo del otro cónyuge, pero dicha declaración por sí sola no sirve como prueba, pues admite prueba en contrario de lo que se ha manifestado. Es decir, esa fuerza de la confesión que le da la ley, que le permite que exista como prueba fuerte y eficiente, para ser destruida precisa una prueba enervante como serían las del error en su prestación, el dolo, el engaño o la falta de capacidad de quien la emite, en cuyo caso sí faltaría propiamente el consentimiento
No entraremos en este artículo, a analizar si la mera confesión de privatividad con eficacia interconyugal, es suficiente para transmitir la propiedad, pues en mi opinión no sería posible, dado que la propiedad se adquiere por tradición tras la formalización de determinados contratos, y la confesión de privatividad no es un contrato, aunque algunos autores y una parte de la jurisprudencia no estarían de acuerdo con mi postura, realizando otras argumentaciones que no vienen al caso en este momento.
Retomando el hilo de este artículo, tal como os he comentado esta confesión de privatividad tiene eficacia interconyugal, pero al principio os he dicho que puede afectar a los acreedores y herederos forzosos del confesante, y ello es así, porque aunque la legislación establece que dicha confesión no debe perjudicar a éstos, y por tanto, dicha confesión resulta insuficiente en relación a dichos herederos forzosos y acreedores, debiéndose de acreditar por otros medios de prueba (además de la confesión) que el bien es privativo del cónyuge no confesante. ¿Os imagináis los problemas que pueden surgir en relación al fraude de acreedores? – para que exista fraude y poder ejercer el acreedor la acción Pauliana debe acreditar la intención del deudor de realizar fraude, cosa muy difícil de acreditar – ; al reducir el caudal relicto … ¿se podrían reducir las legítimas?, pues los bienes privativos del cónyuge supersite no deben contabilizarse en el caudal relicto del causante. La Jurisprudencia no mantiene un criterio unificado a la hora de establecer los límites del precepto, aunque espero haberos explicado de una forma sencilla las implicaciones de esta figura jurídica.
Sara Benjelali
Abogada
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