¿Porqué es importante la filiación?
- octubre 7, 2015
- Sara Benjelali
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La filiación podría definirse como la relación jurídica que existe entre dos personas donde una desciende de la otra. Es una materia de indiscutible interés público, ya que como ha señalado la jurisprudencia “está en entredicho algo tan importante como el status de una persona, que afecta al interés general y orden público” (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1988).
En los procesos de determinación e impugnación de la filiación interviene el Ministerio Fiscal, pues su intervención constituye una manifestación del interés público, distinguiendo el artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos clases de intervención:
- Intervención como parte necesaria, en defensa del interés público o social.
- Intervención en los que se es parte no sí mismo, sino en cuanto asume la representación y defensa de quienes, carecen de capacidad de obrar y representación legal.
El artículo 764 de la LEC establece que puede pedirse ante los Tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil, no admitiéndose aquellas demandas cuando la filiación haya sido determinada por sentencia firme, alcanzando esta imposibilidad del ejercicio de la acción de filiación, no sólo a los supuestos de determinación sino también a los de su impugnación. Sin embargo, un sector de la doctrina cuestiona esta “no admisión de la demanda” si la determinación de la filiación se ha fijado en sentencia firme, sin que se hayan practicado pruebas biológicas, de forma que una posterior práctica de las mismas determinen un fallo erróneo en la determinación de la misma.
A fin de aclarar lo importante que es la filiación, hablaremos de una interesante Sentencia 466/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en la Sección 7ª, en el recurso 467/2007.
El matrimonio se separó el 4 de febrero de 2005, teniendo su tercer hijo el 18 de febrero de 2004. El esposo desconocía que dicho hijo era fruto de una relación extramatrimonial de la esposa, así que lo inscribió en el Registro Civil como hijo del matrimonio.
Ya desde el embarazo de la esposa, la relación matrimonial estaba deteriorada, pero aún empeoró más, ya que el esposo sospechaba que su esposa le era infiel y tenia dudas sobre si el hijo que estaba esperando era suyo o no. Días antes de la separación, el matrimonio realizó la escritura pública de compraventa de la vivienda conyugal.
A pesar que en el procedimiento de separación judicial el marido mostró sus dudas sobre la paternidad de ese tercer hijo, y que había iniciado pruebas para la verificación de la filiación, se fijaron alimentos a favor del mismo. Las pruebas dieron resultado negativo (no era su hijo, ni el tercero ni los dos anteriores) y la sentencia sobre impugnación de la filiación fue dictada el 23 de noviembre de 2015, en la cual la esposa se allanó. Durante todo este tiempo también se tramitó la nulidad eclesiástica, habida cuenta de las fuertes creencias religiosas de los cónyuges.
Derivado de toda esta situación, el esposo acudió a finales de diciembre de 2004 a la visita de un psicólogo, con un diagnóstico de depresión, ansiedad, trastorno del sueño, cuadro gástrico con brote ulceroso y prurito en tronco y extremidades, alargándose las mismas durante dos años aproximadamente, con altibajos de mejoría y empeoramiento, derivadas según los peritos de duelo de pérdida de un hijo de lo que nunca se recuperaría, por las dudas previas al respecto de su paternidad y por la ruptura matrimonial.
La Sentencia fija que si bien la infidelidad conyugal no es indemnizable, sí lo es la procreación de un hijo extramatrimonial con ocultamiento a su cónyuge, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias de 22 y 30 de julio de 1999, en donde se especifica que si bien el daño moral generado en uno de los cónyuges por la infidelidad del otro no es susceptible de reparación económica alguna, ya que la única consecuencia jurídica es la ruptura del vínculo conyugal, la procreación de los hijos, tres en este caso extramatrimoniales, implica una negligencia de la demandada en sus relaciones íntimas, no estimándose que actuara de forma dolosa o intencional, para generar un daño al esposo al engendrar a sus tres hijos por el hecho en sí de tener relaciones extramatrimoniales, sin embargo, el ocultamiento de la paternidad al esposo y atribución al mismo de los tres hijos sí se considera una conducta dolosa, suponiendo un “plus” en el elemento subjetivo del hecho enjuiciado. Es decir, la esposa y el amante sabían desde el inicio que los hijos eran del amante y no del esposo y, a pesar de ello ambos consintieron que el esposo los inscribiera en el Registro Civil como sus hijos, que pasaran a formar parte de su familia, con todas las obligaciones, derechos y vínculos a ello inherentes, siendo ese actuar consciente en donde radica el dolo, que ha generado al romperse el vínculo matrimonial, la ruptura del vínculo afectivo que nació entre los menores y el esposo, propio de una relación paterno-filial, con un daño que debe ser resarcido, máxime si tenemos en cuenta que la esposa permitió en primera y segunda instancia que se fijaran alimentos a favor de los menores y a cargo del esposo, admitiendo sólo la impugnación de la paternidad una vez que no pudo negar las pertinentes pruebas biológicas.
El impacto emocional que la situación ha generado, no sólo afecta a la paternidad aparentemente biológica sino también a los hijos.
La Sentencia finalmente estima que queda probado el padecimiento que ha sufrido el esposo como consecuencia del conocimiento de la no-paternidad de los tres hijos menores que creía sus hijos, y la pérdida de su contacto, y de los lazos afectivos que mantenía con ellos, los cuales habían generado un sufrimiento que puede ser superior al de la muerte de los menores al no poder elaborar el duelo como respuesta a la pérdida sufrida, estableciéndose una indemnización por daño moral a favor del esposo.
Sara Benjelali González
Abogada
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